LOS ANTECEDENTES
El caso pasa ahora al Congreso de Tamaulipas con mayoría panista.
¿Qué dice el 111 sobre el desafuero?
El proceso de desafuero en el que está inmerso el Gobernador de Tamaulipas, Francisco García Cabeza de Vaca, – a petición expresa de la Fiscalía General de la República (FGR) -, está previsto en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto la ley Suprema del país indica que “… la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado…”
Sí la Cámara vota a favor del desafuero entonces el mismo artículo dice que “… sí la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley”.
Más adelante en el párrafo quinto precisa que:
“Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Ejecutivos de las entidades federativas ….la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda”.
Y ese mismo artículo en un párrafo que fue reformado en 1982, advierte que “… las declaraciones y resoluciones de la Cámaras de Diputados, Senadores son inatacables”.
Por tal motivo, más adelante, el mismo 111 detalla que “… el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto”.
¿Qué pasa al declarar procedente el desafuero?
El artículo 84 de la Constitución Política de Tamaulipas prevé los casos de desafuero y enlista el procedimiento a seguir por parte del Congreso Local.
Señala que “… En los casos de renuncia o muerte del Gobernador o cuando se le declare con lugar a formación de causa… Sí los hechos tuvieren lugar dentro de los últimos tres años de éste, no se convocará a nuevas elecciones y la persona designada por el Congreso durará en sus funciones de Gobernador hasta terminar el período”.
Advierte además que “… si el Congreso está en receso, la Comisión Permanente, por el voto de la mayoría de sus miembros, en los términos que se indican, convocará desde luego al mismo Congreso a Sesiones Extraordinarias para que éste ratifique o revoque el nombramiento hecho por la Permanente”.
Agrega que “… en caso de que el Congreso revoque dicho nombramiento, procederá a designar Gobernador Interino, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto tome posesión el Gobernador Substituto que resulte electo”.
La misma ley, establece en el artículo 86 que mientras se hace la designación ordenada “… el Secretario General de Gobierno se hará cargo del Despacho del Ejecutivo sin que esta situación pueda durar por más de cuarenta y ocho horas”.
Dos artículos más adelante, señala en el artículo 88, que “… Los Gobernadores con el carácter de Interinos o Substitutos nombrados por el Congreso, no podrán ser electos para el período inmediato siguiente, ni para el que se convoque, si estuvieren en funciones un año antes de la elección”.
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